Titulo XIV: Disposiciones varias (Decreto 1541 de 1978)

enero 19, 2008 por  
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DECRETO 1541 DE 1978

por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional

DECRETA:

TITULO XIV

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I

NOTIFICACION, RECURSOS Y TRAMITE DE LA QUERELLA

Artículo 274. En materia de notificaciones y recursos se aplicarán las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que regulen la materia.

Artículo 275. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conocerá de las querellas que se presenten sobre disputas relacionadas con el uso de las aguas o de los cauces.

Artículo 276. Formulada por escrito la querella, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual se oirán los cargos y descargos, y se examinarán las pruebas que se aduzcan.

Mediante providencia motivada se impondrá a cada uno, de sus derechos y de las obligaciones relativas a la protección del recurso.

Si se comprueban infracciones en materia de aguas o cauces se impondrán las sanciones correspondientes.

CAPITULO II

COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL MANEJO
DEL RECURSO HIDRICO

Artículo 277. Para efectos de coordinar la actividad de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas relacionados con el recurso hídrico, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La investigación corresponde:

a . Al Instituto de Meteorología, Hidrología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en materia de aguas superficiales;

b. Al Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, en cuanto se refiere a las aguas subterráneas;

c. Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en cuanto se refiere a la interacción del recurso hídrico con los demás recursos naturales renovables, y a la protección y conservación de la calidad del agua como elemento necesario a los demás recursos naturales renovables;

d. Al Ministerio de Salud, en cuanto a las propiedades medicinales y terapéuticas de las aguas, y a la conservación de la calidad del agua desde el punto de vista sanitario.

2. La elaboración del inventario del recurso hídrico estará a cargo del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, con la colaboración del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y de las corporaciones regionales.

3. La representación cartográfica corresponde al Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, de acuerdo con los datos que le suministre el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» y las corporaciones regionales.

4. La protección y control de la calidad de las aguas corresponde al Ministerio de Salud, al Inderena y a las corporaciones regionales que tengan por ley esta función.

5. La administración, conservación y manejo de las aguas corresponde al Inderena en todo el territorio nacional, salvo en los casos en los cuales esta función ha sido adscrita al HIMAT, a las corporaciones regionales y a la Dirección General Marítima y Portuaria, casos en los cuales estas entidades deberán hacer cumplir este decreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del mismo.

Artículo 278. Con el fin de prevenir y controlar los efectos nocivos que pueda producir en el recurso hídrico el uso o explotación de los recursos naturales no renovables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El Ministerio de Minas y Energía, la Dirección General Marítima y Portuaria, en coordinación con el Inderena, establecerán los mecanismos adecuados para prevenir o corregir la contaminación o deterioro del recurso hídrico como consecuencia de actividades tales como la exploración y explotación minera o petrolera, la generación de la energía nuclear o el manejo de sustancias radiactivas.

2. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima y Portuaria, en coordinación con el Inderena, proveerán lo conducente para que en el uso del agua en navegación y flotación, en la ocupación de cauces y de playas de ríos navegables limítrofes, y en la construcción de las obras que les corresponde adelantar, se tengan en cuenta las normas sobre protección de las aguas y sus cauces y de los demás recursos naturales del área.

Artículo 279. Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o licencias, y para la celebración de contratos que tengan como objeto las actividades a que se refiere el artículo anterior, la entidad respectiva exigirá al interesado la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental de que tratan los artículos 27 y 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974. La evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio ecológico se hará a costa del interesado, y teniendo en cuenta el concepto del Inderena o de la corporación regional respectiva.

En las providencias que otorguen concesiones, autorizaciones, licencias o permisos, y en los contratos contemplados en este artículo se incluirán las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 280. En desarrollo del artículo 8o de la Ley 23 de 1973, créase la Comisión Nacional de Aguas, que estará integrada en la siguiente forma:

1. Departamento Nacional de Planeación.

2. Ministerio de Agricultura.

3. Ministerio de Salud.

4. Ministerio de Defensa Nacional.

5. Ministerio de Minas y Energía.

6. Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 281. La comisión será presidida por el Departamento Nacional de Planeación, y la Secretaría Técnica estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. A las reuniones asistirán los ministros, el jefe de Departamento Nacional de Planeación, el gerente general del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o sus delegados, y según el caso de que se trate se podrá solicitar la colaboración e invitar a tales reuniones a las siguientes entidades:

1. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat.

2. Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas.

3. Corporaciones regionales.

4. Instituto Geográfico «Agustín Codazzi», IGAC.

5. Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar.

6. Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal.

7. Instituto Nacional de Salud, INAS.

8. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

La Comisión no podrá invitar a ninguna entidad de las anteriormente enunciadas cuando en el caso que se va a tratar intervenga en calidad de usuario.

Artículo 282. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la coordinación de la Comisión.

Artículo 283. La Comisión Nacional de Aguas emitirá concepto, cuando así lo requiera cualquiera de las entidades que la integra, en los siguientes casos:

1. Para definir la prioridad nacional teniendo en cuenta las repercusiones económicas, sociales y ecológicas, tanto regionales como nacionales, cuando dos o más entidades proyecten destinar el recurso a usos que son o pueden llegar a ser incompatibles o excluyentes.

2. Para recomendar las actividades que debe desarrollar cada entidad involucrada en la ordenación de una cuenca hidrográfica; para lograr la planeación coordinada de los usos del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna, así como el manejo adecuado de la cuenca.

Articulo 284. Para la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 133 de 1976, tendrá a su cargo:

1. Coordinar la acción de los organismos oficiales, de las asociaciones de usuarios y de las empresas comunitarias en el manejo de las aguas.

2. Reglamentar el aprovechamiento de las aguas de uso público, superficiales y subterráneas, distribuyendo los caudales para los usos contemplados en el artículo 36 de este decreto.

3. Reglamentar la ocupación de las playas fluviales y lacustres, con excepción de las de los ríos navegables limítrofes, y determinar la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

4. Otorgar, supervisar, suspender y declarar la caducidad de las concesiones de aguas de uso público, superficiales o subterráneas.

5. Otorgar, suspender, supervisar y revocar los permisos para explotación, ocupación de cauces, los permisos para la exploración de aguas subterráneas y los permisos de vertimiento.

6. Reservar las aguas de una o varias corrientes o depósitos o parte de dichas aguas y declarar el agotamiento cuando haya lugar.

7. Ejercer control sobre las aguas privadas y declarar la extinción del dominio privado, cuando ocurra lo previsto en el artículo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

8. Otorgar concesiones de aguas minerales y termales con fines medicinales y turísticos.

9. Aprobar los planos y las obras hidráulicas que los concesionarios o permisionarios deban presentar y construir para el aprovechamiento de las aguas o sus cauces.

10. Determinar las zonas que van a quedar afectadas con servidumbres en interés privado, las características de las obras y las demás modalidades concernientes al ejercicio de esa servidumbre, en el caso previsto por el artículo 136 de este decreto.

11. Imponer limitación de dominio o servidumbre cuando medie utilidad pública o interés social, conforme al artículo 67 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

12. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público, para los fines previstos en los artículos 69 y 70 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes a que se refiere ese numeral, una vez surtida la etapa de negociación, y expedido el decreto correspondiente por el Gobierno nacional.

13. Ordenar la construcción de obras cuando se produzcan inundaciones por causa de aguas lluvias o sobrantes de riego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

14. Construir las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas en corrientes reglamentadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en los casos señalados por el artículo 128 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

15. Ordenar o efectuar directamente la destrucción de las obras hidráulicas que se ejecuten sin permiso, y de las obras autorizadas cuando de ellas se deriven o puedan derivarse daños en épocas de crecientes o avenidas.

16. Fijar las tasas de valorización a cargo de los propietarios de los predios que se beneficien con las obras construidas de acuerdo con los artículos 46, 128 y 152 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 232, letra b de este decreto.

17. Conceder permiso para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de agua. Esta función se coordinará con la Corporación Nacional de Turismo.

18. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas, tanto públicas como privadas, para lo cual establecerá las prohibiciones, restricciones o condicionamientos a las actividades susceptibles de producir contaminación, y parámetros tales como índices, niveles, cantidades, concentraciones necesarias para la protección del recurso hídrico y de la flora y fauna acuáticas y demás recursos relacionados.

19. Reglamentar y controlar los vertimientos, en coordinación con el Ministerio de Salud.

20. Establecer los requisitos mínimos para la declaración de efecto ambiental y para la realización del estudio económico y ambiental a que se refiere el Decreto-Ley 2811 de 1974 y este decreto, y establecer la forma de evaluarlos.

21. Fijar y recaudar el valor de las tasas que están obligados a pagar los usuarios de las aguas de acuerdo con los artículos 18 y 159 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 232, letras a y c de este decreto.

22. Sancionar a los contraventores de las normas contenidas en este decreto, en el Decreto-Ley 2811 de 1974 y en la Ley 23 de 1973, en la forma establecida tanto en este decreto como en la Ley 23 de 1973.

23. Organizar y llevar el registro y censo de los usuarios de aguas, a que se refieren los artículos 64 y 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y colaborar con el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi», IGAC, y con el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, en la representación cartográfica y en el levantamiento del inventario del recurso.

24. Ejercer las demás funciones previstas en este decreto.

Artículo 285. Las funciones a que se refiere el artículo anterior se ejercerán igualmente por las entidades públicas a quienes por ley corresponda la administración y manejo de las aguas o a quienes el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, delegue su ejercicio.

CAPlTULO III

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 286. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, señalará el término dentro del cual deberán legalizar su aprovechamiento, los usuarios que conforme a la legislación anterior venían utilizando el recurso sin permiso o concesión. Se exceptúan los usos por ministerio de la ley.

La no legalización en el término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en este decreto para el aprovechamiento ilegal.

Artículo 287. El Inderena publicará un glosario de las expresiones técnicas usadas en el Decreto-Ley 2811 de 1974 y en este decreto.

Artículo 288. Este decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E, a 26 de julio de 1978.

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