TITULO XIII: Asociaciones y empresas comunitarias para el uso de las aguas y de los cauces (Decreto 1541 de 1978)

enero 19, 2008 por  
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DECRETO 1541 DE 1978

por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional

DECRETA:

TITULO XIII

ASOCIACIONES Y EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL USO DE LAS AGUAS Y DE LOS CAUCES

CAPITULO I

ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUAS

Artículo 266. Las asociaciones de usuarios de aguas y canalistas serán auxiliares del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 267. Las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el mismo sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial.

Articulo 268. Cuando se hubiere constituido una asociación de usuarios conforme al presente capítulo, la comunidad a que se refiere el artículo 162 del Decreto-Ley 2811 de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la asociación de usuarios de aguas o de canalistas.

Artículo 269. El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, dará al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios.

CAPITULO II

EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO
DE AGUAS O CAUCES

Artículo 270. En desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, promoverá la constitución de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales tendrán como objetivos primordiales:

1. Organizar a los usuarios de escasos recursos económicos que aprovechen una o varias corrientes o cuerpos de agua o que exploten un cauce o sectores de él;

2. Asegurar por medio de la organización comunitaria la efectividad de concesiones y de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relación con las prioridades reconocidas por el artículo 49 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y por este decreto, para atender al consumo humano y a las necesidades colectivas de los moradores de la región;

3. Velar para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios;

4. Representar los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauce en los trámites administrativos de ordenación de cuencas hidrográficas y reglamentación de corrientes;

5. Velar por el adecuado mantenimiento de las obras de captación, conducción, distribución y desagüe, así como de las obras de defensa;

6. Construir y mantener las obras necesarias para asegurar el uso eficiente de las aguas.

Artículo 271. Para efectos del artículo anterior, entiéndese como persona de escasos recursos aquella cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el salario mínimo legal establecido para la región.

Artículo 272. Las empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito a la corriente o cauce reglamentados o al área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 273. Los estatutos de la empresa comunitaria determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho a un solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura otorgará la personería jurídica a dichas empresas.

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