Titulo XII: Registro, censo y representación cartográfica (Decreto 1541 de 1978)
Enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO XII
REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACION CARTOGRAFICA
CAPITULO I
REGISTRO Y CENSO
Artículo 257. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:
a. Las concesiones para el uso de las aguas públicas;
b. Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d del Decreto-Ley 2811 de 1974;
c. Los permisos para la exploración de aguas subterráneas;
d. Los permisos para vertimientos;
e. Los traspasos de concesiones y permisos;
f. Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas, y autoricen su funcionamiento;
g. Las informaciones sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y
h. Las demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, considere convenientes.
Artículo 258. Las entidades del orden nacional, departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.
Artículo 259. El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.
Artículo 260. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 257, letra f de este decreto.
Artículo 261. Dentro del término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:
a. Nombre, apellido y domicilio;
b. Copia auténtica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;
c. Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;
d. Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y
e. Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, cuando se trate de usos diferentes al doméstico.
Artículo 262. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas, los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este capítulo.
Artículo 263. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico, y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquier otra clase de obras conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligadas a inscribirse ante el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como registro para desarrollar tales actividades.
Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tanto como para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.
CAPITULO II
REPRESENTACION GEOGRAFICA
Artículo 264. El Instituto Geográfico «Agustín Codazzi», IGAC, con la colaboración del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, levantará la representación cartográfica del recurso hídrico.
Artículo 265. El Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, levantará el mapa general hidrogeológico del país, con los datos que le suministren las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá, igualmente, utilizar los informes de que trata el artículo 152 de este decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas.
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