Titulo Xl: Prohibiciones, sanciones, caducidad, control y vigilancia (Decreto 1541 de 1978)

enero 15, 2008 por  
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DECRETO 1541 DE 1978

por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional

DECRETA:

TITULO Xl

Prohibiciones, sanciones, caducidad, control y vigilancia

CAPlTULO I

PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 238. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático, se prohíben las siguientes conductas:

1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refieren el artículo 18 de la Ley número 23 de 1973 y el artículo 8o del Decreto-Ley número 2811 de 1974.

2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.

3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas;

b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;

d. La eutroficación;

e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuáticas, y

f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía.

Artículo 239. Prohíbese también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando este o aquella son obligatorios conforme al Decreto-Ley 2811 de 1974 y a este decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 del Decreto-Ley 2811 de 1974;

2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso;

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios;

4. desperdiciar las aguas asignadas;

5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización;

6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto-Ley 2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona;

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces;

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el título VIII de este decreto, sin haber obtenido la aprobación de tales obras;

9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso;

10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 240. Serán aplicables las sanciones previstas por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 a quienes incurran en las conductas a que se refiere el artículo 238 de este decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.

Artículo 241. A quien incurra en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 ó en el artículo 239 de este decreto, produciendo contaminación o deterioro del recurso hídrico, si amonestado no cesa en su acción o corrige la conducta lesiva, se le impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000,oo), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables; y hasta de quinientos mil pesos ($ 500.000,oo) cuando sea reincidente y de la acción u omisión se produzca perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor.

Artículo 242. Impuesta la sanción a que se refiere el artículo anterior, sin que el contraventor cese en su acción o corrija la conducta, se procederá a la suspensión de la actividad, o la clausura temporal del establecimiento o factoría que está produciendo la contaminación o deterioro por un término de seis (6) meses. Vencido este plazo se producirá el cierre del mismo si las anteriores sanciones no han surtido efecto.

Artículo 243. En desarrollo del artículo 136 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, se establecen las siguientes sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 de este decreto, siempre y cuando que de la infracción no se derive contaminación o deterioro del recurso hídrico:

1. Requerimiento;

2. Multas hasta de $500.000,oo, que serán graduables de acuerdo con la gravedad de la infracción y con la capacidad económica del infractor;

3. Suspensión temporal del aprovechamiento del recurso hasta tanto se corrija la conducta o se cumpla la obligación de que se trate;

4. La construcción de obra en aquellos casos en los cuales esta sea indispensable para conjurar peligros derivados de la infracción, y

5. Destrucción de las obras construidas sin permiso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 127 del Decreto-Ley número 2811 de 1974.

Artículo 244. El importe de las multas que se impongan por violación de las normas contenidas en el Decreto-Ley número 2811 de 1974 y en este decreto, en materia de aguas, ingresará en el tesoro nacional.

Artículo 245. Además de la multa el infractor deberá, según el caso, retirar las obras construidas o demolerlas, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de las aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados.

Artículo 246. Las sanciones a que se refiere este capítulo serán impuestas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 247. A falta de procedimientos especiales para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, se seguirá el procedimiento establecido por el título III del Código Nacional de Policía.

CAPITULO II

CADUCIDAD

Artículo 248. Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto-Ley número 2811 de 1974.

Para efectos de la aplicación del literal d se entenderá que hay incumplimiento reiterado:

a. Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades;

b. Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la presentación de los planos.

Se entenderá por incumplimiento grave:

a. La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b . El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.

Artículo 249. Cuando las causales d y g del artículo 62 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, se deban a fuerza mayor o caso fortuito, el interesado debe dar aviso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, so pena de que se haga efectiva la caducidad.

Artículo 250. La declaración administrativa de caducidando no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado, las causales que, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la justifiquen. El interesado dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para que rectifique o subsane la falta de que se le acusa o formule su defensa.

Artículo 251. Una vez en firme la providencia que declare la caducidad, se procederá a hacer efectiva la garantía establecida, a suspender el suministro de agua en la bocatoma y a adoptar las medidas necesarias para impedir el aprovechamiento.

Artículo 252. Son causales de revocatoria de permiso de las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto-Ley número 2811 de 1974.

CAPITULO III

CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 253. De conformidad con el artículo 305 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y con el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso de los demás medios de policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, y determinará cuáles de sus funcionarios tienen facultades policivas.

Artículo 254. En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizará el sistema de control y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:

1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o permiso por ministerio de la ley;

2. Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de corrientes o de vertimientos y, en general, en las resoluciones otorgatorias de concesiones o permisos;

3. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces;

4. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivación cuando el usuario o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde, no construyan las obras ordenadas o por el incumplimiento de las demás obligaciones consignadas en la respectiva resolución de concesión o permiso, y

5. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces.

Artículo 255. El funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, que deba practicar las visitas de que trata este decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario del Inderena que ordena la práctica de la visita ocular, de la inspección o control, penetrar en los predios cercados o a los establecimientos o instalaciones, procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento.

En caso de peligro inminente de inundación o avenida, cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obras o trabajos, los funcionarios del Inderena, con la colaboración de los habitantes de la región, podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar en éste para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.

Artículo 256. El dueño, poseedor o tenedor del predio o el propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con lo previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

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