Titulo X: Cargas pecuniarias (Decreto 1541 de 1978)

enero 15, 2008 por  
Archivado en Legislación Ambiental

DECRETO 1541 DE 1978

Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.

 El presidente de la República de Colombia,

 en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional

DECRETA:

TITULO X

CARGAS PECUNIARIAS

Artículo 232. La cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18, 46,128, 152 y 159 del Decreto-Ley 2811 de 1974, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables y por concepto del uso del recurso hídrico serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de acuerdo con las actividades y clase de descargas, y se cobrará:

a. A quienes utilicen las aguas y sus cauces en virtud de permiso o concesión;

b. A quienes utilicen las aguas para descargar vertimientos en ellas;

c. A los propietarios de tierras que resulten beneficiados con la construcción de obras que deban adelantarse en los casos previstos por el artículo 128 del Decreto-Ley 2811 de 1974. La fijación del monto y cobro de la tasa se hará de acuerdo con las normas vigentes sobre valorización, y se destinarán al organismo público por cuya cuenta se haya adelantado la obra o el trabajo.

Artículo 233. El monto de las tasas de que tratan las letras a y b del artículo anterior, será determinado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Para el primer caso la tasa será fijada tomando como base el volumen de agua o de material de arrastre otorgado al beneficiario en la resolución de concesión o permiso. Para el segundo caso la tasa será fijada de acuerdo con el tipo de vertimiento y la calidad de la fuente receptora; en ningún caso el pago de la tasa exonera del cumplimiento de las obligaciones relativas a la calidad de los efluentes que se permita descargar en una fuente receptora.

Artículo 234. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.

El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Artículo 235. Cuando las aguas se concedan para prestar servicios públicos, tales como recreación, acueducto, suministro para riego, las tarifas que el concesionario pueda cobrar, los criterios para su revisión periódica y las obligaciones y derechos del concesionario respecto a los usuarios finales del servicio, serán establecidos por la autoridad competente.

Artículo 236. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas, y no le tramitará ninguna solicitud de renovación de concesión o permiso, traspaso, aumento del caudal o asistencia técnica, mientras no se encuentre a paz y salvo por este concepto.

Artículo 237. Los concesionarios de corrientes reglamentadas pagarán el servicio de vigilancia que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente pagarán este servicio los permisionarios cuando se establezca la reglamentación de vertimientos.

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