Titulo VIII: De las obras hidráulicas (Decreto 1541 de 1978)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO VIII
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
Artículo 183. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las disposiciones de este título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 184. Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al Inderena, para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.
En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el Inderena para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este título al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control.
Artículo 185. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 186. Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este título, el interesado en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título IX de este decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados.
Se exceptúan de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando, en casos de emergencia, deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones.
Artículo 187. La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.
Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 188. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente título, requieren dos aprobaciones:
a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos o instalaciones.
b. La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación éste no podrá ser iniciado.
Artículo 189. Cuando se realicen obras para conducción, almacenamiento y tratamiento de aguas destinadas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud.
Artículo 190. Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este decreto, para que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no hayan sido retiradas, presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se refiere el ordinal a. del artículo 188 de este decreto.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prorrogar el plazo anterior por cuencas, o regiones hidrográficas.
Artículo 191. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas, para utilizar aguas o cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria técnica y otra descriptiva. Los estudios, memorias, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro. En el caso de las obras públicas, el Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la colaboración del Inderena.
Artículo 192. Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a, de este decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.
Artículo 193. En cumplimiento de toda resolución que otorgue un permiso de vertimiento, en la cual se hayan ordenado obras para el tratamiento de efluentes, el permisionario deberá presentar para su aprobación al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, además de lo requerido por el artículo 188, letra a, una memoria descriptiva y otra técnica detallada de los cálculos y diseños sanitarios, hidráulicos y estructurales, anexando los planos de localización, perfiles, detalles de obras y equipos.
Artículo 194. Los planos exigidos por este capítulo se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:
a. Para planos generales de localización, escalas 1:10.000 hasta 1:25.000, preferiblemente deducidos de cartas geográficas del Instituto Geográfico «Agustín Codazzi»;
b. Para localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares, para la medición planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas: 1:1.000 hasta 1:5.000;
c. Para perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50 hasta 1:200.
d. Para obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y
e. Para detalles de 1:10 hasta 1:50.
Artículo 195. Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados al Inderena, y una vez aprobados por éste, tanto el original como los duplicados, con la constancia de la aprobación, serán registrados en la forma prevista en el título XII de este decreto.
Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a este título, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, el Inderena podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat.
Artículo 196. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las asociaciones de usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa, sin permiso del Inderena, deberán dar aviso escrito al Instituto dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte del Inderena.
Conc.: art. 123.
Artículo 197. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el Inderena podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el Inderena dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.
Artículo 198. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las aguas privadas o públicas.
Artículo 199. Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este título deberán incluir tales aparatos o elementos.
Artículo 200. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias, de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos a que se refiere este título deben incluir tales obras y sus características.
Artículo 201. Los proyectos a que se refiere el presente capítulo serán realizados y firmados por ingenieros civiles, hidráulicos o sanitarios, titulados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o por las firmas especializadas igualmente inscritas, de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.
Artículo 202. Aprobados los planos y memorias técnicas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los concesionarios o permisionarios deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, las someterá a estudio para su aprobación.
Artículo 203. Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.
Artículo 204. Tanto los proyectos de represas o embalses como aquellos que impliquen drenaje, relleno o desecación de pantanos, ciénagas, lagunas y similares, captación de aguas de diferentes cuencas, o interconexión entre ellas, deberán incluir el estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el título lX de este decreto.
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