Titulo VII: Regimen de ciertas categorías especiales de aguas (Decreto 1541 de 1978)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO VII
REGIMEN DE CIERTAS CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUAS
CAPITULO I
AGUAS LLUVIAS
Artículo 143. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste, mientras por éste discurran.
Conc.: Decr. 2.811 de 1974, art. 148.
Artículo 144. Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios y cuando aun sin encauzarse salen del inmueble.
Artículo 145. La construcción de obras para almacenar, conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios terceros.
CAPITULO II
AGUAS SUBTERRANEAS
Sección I
Exploración
Artículo 146. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Artículo 147. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen explorar en busca de aguas subterráneas deberán presentar solicitud de permiso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar además la siguiente información:
a. Ubicación y extensión del predio o predios a explorar, indicando si son propios, ajenos o baldíos;
b. Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;
c. Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;
d. Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;
e. Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existentes dentro del área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena;
f. Declaración de efecto ambiental;
g. Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;
h. Los demás datos que el peticionario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, consideren convenientes.
Artículo 148. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:
a. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados sobre el registro de inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;
b. Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y
c. Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.
Artículo 149. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el Inderena procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de este decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.
Artículo 150. Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:
a. Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión.
b. Que el período no sea mayor de un (1) año, y
c. Que el interesado preste caución de cumplimiento a satisfacción del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Artículo 151. En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 152 de este decreto:
1. Cartografía geológica superficial;
2. Hidrología superficial;
3. Prospección geofísica;
4. Perforación de pozos exploratorios;
5. Ensayo de bombeo;
6. Análisis fisicoquímico de las aguas, y
7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.
Artículo 152. Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
a. Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a ésta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas y siempre que sea posible con base en cartas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi;
b. Descripción de la perforación y copia de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;
c. Profundidad y método de perforación;
d. Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua; descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo, si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;
e. Nivelación de cota del pozo en relación con las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi», niveles estáticos del agua, niveles durante la prueba de bombeo, elementos utilizados en la medición e información sobre los niveles del agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;
f. Calidad de las aguas, análisis fisicoquímicos y bacteriológico, y
g. Otros datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, considere convenientes.
Artículo 153. La prueba de bombeo a que se refiere el punto e del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por el Inderena.
Articulo 154. Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el título III, capítulo III, de este decreto.
Sección II
Aprovechamientos
Artículo 155. Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajenos, requieren concesión del Inderena, con excepción de los que se utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que éste tenga en posesión o tenencia.
Artículo 156. Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia de este decreto, para su legalización.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prorrogar este plazo, con carácter general, por cuencas o subcuencas hidrográficas.
Artículo 157. La solicitud de concesión de aguas subterráneas debe reunir los requisitos y trámites establecidos en el título III, capítulo III, sección III de este decreto. A la solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 152 de este mismo estatuto.
Artículo 158. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, se podrá exonerar del permiso y del proceso de exploración.
Artículo 159. El propietario, poseedor o tenedor de un predio que, en ejercicio del permiso a que se refiere la sección anterior, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio, tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Si en el término de un (1) año, contado a partir del ejercicio de su opción, la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuere caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.
Artículo 160. Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra.
Artículo 161. Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbres y si concurren las siguientes circunstancias:
a. Que en el terreno del solicitante no existan aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;
b. Que ocurra el caso previsto por el artículo 160 de este decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconoce el artículo 159 en el término fijado.
Artículo 162. Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.
Artículo 163. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.
Artículo 164. En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, consignará además de lo expresado en el título III, capítulo III, sección III, de este decreto, lo siguiente:
a. La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;
b. Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;
c. Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; se indicará el máximo caudal que se va a bombear, en litros por segundo;
d. Napas que se deben aislar;
e. Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas, indicando sus cotas máximas y minimas;
f. Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;
g. Tipo de aparato de medición del caudal, y
h. Las demás que considere conveniente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Artículo 165. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de unas y otras.
Sección III
Preservación y control
Artículo 166. La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 a 123 de este decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.
Artículo 167. Por los mismos motivos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a 123 de este decreto, las siguientes:
a. Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean necesarios para recargar y conservar el pozo, o
b. Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valorización.
Artículo 168. Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, se entiende por «sobrantes» las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.
Artículo 169. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.
Artículo 170. El Inderena fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.
Artículo 171. Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 153 de este decreto.
El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.
Artículo 172. Quien al realizar estudios o exploraciones mineras o petroleras, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato al Inderena, y proporcionar la información técnica de que disponga.
Artículo 173. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme al título V de este decreto, los aprovechamientos de cualquier fuente de aguas subterráneas y determinar las medidas necesarias para su protección.
Artículo 174. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.
Artículo 175. Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.
Artículo 176. Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.
Artículo 177. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.
Artículo 178. En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Estratigrafía general, incluyendo configuración de profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semiimpermeables;
2. Configuración de elevaciones piezométricas;
3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno;
4. Evaluaciones piezométricas a través del tiempo;
5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas;
6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos de pruebas de bombeo en régimen transitorio, y
7. Información hidrológica superficial.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.
CAPITULO III
AGUAS MINERALES Y TERMALES
Artículo 179. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas mineromedicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística.
Artículo 180. Las aguas mineromedicinales se aprovecharán preferentemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.
Artículo 181. En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero- medicinales deberá, además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.
CAPITULO IV
REGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS
Y CAUCES LIMITROFES
Artículo 182. En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2.349 de 1971.
A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el Incora, la zona a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 14 de este decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
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