Titulo VI: Restricciones y limitaciones al dominio (Decreto 1541 de 1978)

enero 15, 2008 por  
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DECRETO 1541 DE 1978

por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.

El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional

DECRETA:

TITULO VI

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO

CAPITULO I

SERVIDUMBRES EN INTERES PÚBLICO

Artículo l25. En concordancia con lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.

C.C., art. 919. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Artículo 126. De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto-Ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social.

Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto-Ley 2811 de 1 974.

Artículo 127. Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 98 de 1928 y por los artículos 1o y 2o del Decreto-Ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbres en la construcción de trabajos o construcciones para el aprovechamiento, explotación y uso de presas de agua, embalses, obras de regadío, acueductos, así como para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.

Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.

Artículo 128. En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.

El art. 46 del Decr. 1.382 de 1940 quedó copiado como nota al art. 115 de este decreto.

Artículo 129. Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.

Artículo 130. El Instituto Nacional de los recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbres verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1o del Decreto-Ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:

a. Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;

b. Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;

c. Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.

Artículo 131. Verificados los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliatoria, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.

La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:

a. Lugar y superficie que se afectará;

b. Obras que se deban construir;

c. Modalidad de su ejercicio;

d. Monto y forma de pago de la indemnización.

Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de derechos de usos de aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados.

Artículo 132. Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que corresponden, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que éste decida.

Artículo 133. El Instituto Nacional de los recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previstos en el artículo 131, letras d, b y c de este decreto.

Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.

Artículo 134. La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

Artículo 135. En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, el sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar éstas, de acuerdo con los planos aprobados.

CAPITULO II

SERVIDUMBRES EN INTERES PRIVADO

Artículo 136. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto-Ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto Nacional de los recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va a quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que se levante al efecto.

Conc.: Art. 284, ord. 10.

Artículo 137. Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, citará a las partes para que convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.

Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.

Artículo 138. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.

Artículo 139. Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de este decreto, y 106 a 118 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

CAPITULO III

ADQUISICION DE BIENES Y EXPROPIACION

Artículo 140. En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:

a. La necesidad de adquisición de tales bienes;

b. La determinación de los bienes que serán afectados;

c. La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.

Artículo 141. Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitará al Instituto Geográfico «Agustín Codazzi», IGAC, la práctica del avalúo de los bienes y citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación.

Artículo 142. Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta.

Con base en lo anterior, el Gobierno nacional decretará la expropiación y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, promoverá el proceso correspondiente ante el juez competente.

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