Titulo V: Reglamentación del uso de las aguas y declaración de reservas y agotamiento (Decreto 1541 de 1978)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO V
REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO
CAPITULO I
REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS
Artículo 107. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto-Ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello, se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.
Artículo 108. Si del resultado del estudio a que se refiere el articulo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, así lo ordenará mediante providencia motivada.
Artículo 109. Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:
a. Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde se deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y en la alcaldía o inspección de policía del lugar, y
b. Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.
Artículo 110. La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:
a. Cartografía;
b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;
c. Hidrometeorológicos;
d. Agronómicos;
e. Riego y drenaje;
f. Socioeconómicos;
g. Obras hidráulicas;
h. De incidencia en el desarrollo de la región;
i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;
j. Legales;
k. Módulos de consumo, y
l. Control y vigilancia de los aprovechamientos.
En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.
Artículo 111. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores se elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el departamento o municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.
Artículo 112. El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar, con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.
Artículo 113. Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, procederá a estudiarlas: en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.
Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida ésta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicados en el Diario Oficial.
Artículo 114. Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios, quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto-Ley 2811 de 1974 y el presente decreto.
Artículo 115. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.
Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.
Decr. 1.382 de 1940, art. 46. Para el efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto.
Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.
Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonosy ocupantes, sin perjuicio de que el Gobierno imponga la servidumbre conforme al artículo 8o de este decreto.
Artículo 116. Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.
Artículo 117. En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.
Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.
CAPITULO II
DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO
Artículo 118. Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas en el Decreto-Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá decretar reservas de aguas, entendiéndose por tales:
a. La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de aguas, lagos de dominio público o partes o secciones de ellos, y
b. La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.
Artículo 119. Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:
a. Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;
b. Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;
c. Adelantar estudios o proyectos que puedan concluir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado;
d. Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;
e. Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y
f. Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137, 138, 308 y 309 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 120. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 110 de este decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante acuerdo de la junta directiva, aprobado por el Gobierno nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976.
Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c del artículo 119 de este decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno nacional.
Artículo 121. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región.
Conc.: Art. 166.
Artículo 122. En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá restringir los usos o consumos, temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las zonas a que se refiere este artículo.
Conc.: Art. 37.
Artículo 123. En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamiento de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá declararla.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y, en general, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este decreto; imponer restricciónes al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 124. Para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.
Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.
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