Titulo IX: Conservación y preservación de las aguas y sus cauces (Decreto 1541 de 1978)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO IX
CONSERVACION Y PRESERVACION DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 205. Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto-Ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos:
Clase I: cuerpos de aguas que no admiten vertimientos.
Clase II: cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.
Pertenecen a la clase I:
1. Las cabeceras de las fuentes de agua;
2. Las aguas subterráneas;
3. Los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación;
4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el Ministerio de Salud;
5. Aquellos que declare el Inderena como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Pertenecen a la clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la clase I.
Artículo 206. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice obras, trabajos, industrias o actividades que requieran el uso de las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8o, letras b, e, f, k y o, del Decreto-Ley 2811 de 1974, deberá presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Cuando se trate de prevenir o controlar actividades o usos del agua que puedan afectar tanto la salud humana como los recursos naturales renovables, el Inderena, conjuntamente con el Ministerio de Salud, establecerá los requisitos de la declaración de efecto ambiental y del estudio ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación.
Artículo 207. El estudio ecológico y ambiental deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
1. Descripción de la obra o actividad que se realice o pretenda realizar y su vinculación con los elementos del ambiente, especialmente con los diversos recursos del sector o región en donde se encuentre localizada, con los siguientes aspectos entre otros:
a. Localización de la obra o actividad;
b. Memoria detallada del proyecto que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados. En particular se deberá hacer referencia a la peligrosidad de las sustancias, productos o formas de energía que serán utilizados o se producirán durante el proceso.
2. Información detallada sobre la naturaleza de los productos químicos, procesos químicos y físicos y formas de energía que se produzcan durante el desarrollo de la actividad, o que serán descargados en el medio acuático. En este sentido se deberá proporcionar la información detallada de que se disponga hasta el momento de hacer la declaración, sobre la toxicidad o peligrosidad de los elementos en cuestión.
3. Previsión a corto, mediano y largo plazo de los efectos que puedan derivarse de la obra o actividad sobre el ambiente, y especialmente sobre los recursos naturales. Se entiende por largo plazo para estos efectos el superior a diez (10) años.
4. Repercusiones de la obra o actividad sobre la salud colectiva y medidas para prevenir o minimizar los efectos nocivos que puedan presentarse.
5. Capacidad asimilativa del lugar donde se proyecte realizar o se realice la obra o actividad, y capacidad de carga de los cuerpos de agua en relación con el vertimiento que se pretenda incorporar a ellas.
6. Equipos y sistemas previstos con el fin de evitar posibles accidentes, o minimizar el impacto que sobre el medio acuático pueda tener la ocurrencia de los mismos.
7. Manejo de desechos, tratamientos, utilización y asimilación.
8. Proyecto de las obras, trabajos y demás medidas necesarias para prevenir, corregir o minimizar los efectos desfavorables de la obra o actividad sobre el ambiente, comprendidas la salud humana y los recursos naturales. El proyecto deberá contener el diseño de ingeniería, la memoria descriptiva, el plan de operaciones y mantenimiento y el cálculo de su incidencia sobre el costo económico de la actividad de que se trate.
9. Medios de supervisión del funcionamiento del sistema de tratamiento o de los mecanismos de prevención a que se refiere el numeral anterior.
10. Posible incidencia de la obra o actividad en la calidad de vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.
Artículo 208. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 36 de este decreto, se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento, el cual se tramitará junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua, o posteriormente si tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.
Igualmente, deberá solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.
Artículo 209. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de agua o de predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas, o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre prácticas de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 210. El personero municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el título XIV del libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.
CAPITULO II
PRESERVACION DE LAS AGUAS
Sección I
Control de vertimientos
Artículo 211. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
Artículo 212 . Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua
para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, éste podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.
Artículo 213. El interesado en obtener un permiso de vertimiento deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, junto con la solicitud, la siguiente información:
a. Nombre, dirección e identificación del peticionario, y razón social si se trata de una persona jurídica;
b. Localización del predio, planta industrial, central eléctrica, explotación minera y características de la fuente que originará el vertimiento;
c. Indicación de la corriente o depósito de agua que habrá de recibir el vertimiento;
d. Clase, calidad y cantidad de desagües, sistema de tratamiento que se adoptará y estado final previsto para el vertimiento;
e. Forma y caudal de la descarga expresada en litros por segundo, e indicación de si se hará en flujo continuo o intermitente;
f. Declaración de efecto ambiental, y
g. Los demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, considere necesarios.
Artículo 214. A la solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará un proyecto elaborado por un ingeniero o firma especializados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo previsto por las normas legales vigentes, en el cual se detalle el proceso de tratamiento que se pretende adoptar para el efluente.
Artículo 215. En el estudio de la solicitud de permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 213 de este decreto, el Inderena, conjuntamente con el Ministerio de Salud, practicará las visitas oculares necesarias sobre el área; y por intermedio de profesionales o técnicos especializados en la materia se harán los análisis en la corriente receptora con el fin de determinar si se trata de una corriente no reglamentada o cuyos vertimientos aún no están reglamentados, los siguientes aspectos, cuando menos:
a. Calidad de la fuente receptora;
b. Los usos a que está destinada aguas abajo;
c. El efecto del vertimiento proyectado, teniendo en cuenta los datos suministrados por el solicitante en la declaración de efecto ambiental;
d. Los usos a que está destinada la corriente receptora aguas arriba del sitio en donde se pretende incorporar el vertimiento, con el fin de analizar la capacidad de carga de la corriente, teniendo en cuenta el efecto acumulativo de las diferentes descargas frente a la proyectada.
Con base en los datos anteriores se establecerá la calidad que debe tener el efluente;
e. Otros aspectos específicos de la actividad que se pretende desarrollar, o del área o región en la cual se va a desarrollar, necesarios para la protección de la salud humana o de los recursos naturales renovables.
Artículo 216. Con fundamento en la clasificación de aguas, en lo expuesto por el solicitante y en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas practicadas conjuntamente con el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar el permiso. En la resolución deberá consignar los requisitos, condiciones y obligaciones a cargo del permisionario, la indicación de las obras que debe realizar y el plazo para su ejecución.
El permiso de vertimiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que pudieren incurrir los permisionarios, quienes en todo caso están obligados al empleo de los mejores métodos para mantener la descarga en el estado que exija el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Artículo 217. El término del permiso de vertimiento se fijará para cada caso teniendo en cuenta su naturaleza, sin que exceda de cinco (5) años y podrá, previa revisión, ser prorrogado, salvo razones de conveniencia pública.
Artículo 218. En desarrollo de lo previsto por el artículo 8o de la Ley 23 de 1973, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud organizarán un mecanismo de coordinación para los efectos de la evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio ecológico y ambiental previo a que se refieren los artículos anteriores, ya para la supervisión de los sistemas de tratamientos de vertimientos.
En todo caso, los costos de la evaluación y supervisión a que se refiere este artículo, serán de cargo de los usuarios, pero cuando éstos sean de escasos recursos económicos contribuirán en forma proporcional a su capacidad económica y el excedente de los costos será cubierto por el fondo que se crea con las tasa a que se refieren los puntos a y c del artículo 232 de este decreto.
Artículo 219. Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios, y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección, supervisión o control a que se refiere el artículo anterior, todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.
Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.
Sección II
Vertimiento por uso doméstico y municipal
Artículo 220. Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, además de lo previsto en el título III, capítulo III, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y las empresas públicas municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan.
Artículo 221. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, se requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.
Artículo 222. Cuando las aguas hervidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto por el artículo 145 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no se produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de la sección I de este capítulo.
Artículo 223. En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora en relación con la clasificación a la que se refiere el artículo 205 del presente decreto.
Artículo 224. Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Salud, con base en la capacidad de autopurificación de la fuente receptora y con los demás aspectos a que se refiere el inciso 2o del artículo 211 de este decreto.
Sección III
Vertimiento por uso agrícola, riego y drenaje
Artículo 225. Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.
Sección IV
Vertimiento por uso industrial
Articulo 226. Los concesionarios de aguas para uso industrial tienen la obligación de reciclarlas, esto es recuperarlas para nuevo uso, siempre que ello sea técnica y económicamente factible.
Artículo 227. Si como consecuencia del uso industrial las aguas adquieren temperatura diferente a la de la corriente o depósito receptor, los concesionarios tienen la obligación de tratarlas para que recuperen su temperatura natural antes de verterlas al cauce de origen, a las redes de alcantarillado o a los acueductos de desagüe.
Artículo 228. Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.
Artículo 229. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse en los lugares que indique el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con la oficina de Planeación Municipal y el Ministerio de Salud.
Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto-Ley número 2811 de 1974.
Artículo 230. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, si cumplen con las exigencias que establezcan el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, el Instituto Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales.
Sección V
Reglamentación de vertimientos
Artículo 231. Cuando la reglamentación de que trata el capítulo l del título V de este decreto, tenga por objeto los vertimientos a una corriente o depósito de agua, el estudio, además de los temas previstos por el artículo 110, deberá comprender los siguientes:
a. Censo de vertimientos;
b. Clasificación de la corriente receptora conforme al artículo 205;
c. Efectividad de los sistemas de tratamiento ya existentes y de los proyectados, y
d. Proyección del manejo de la corriente o depósito receptor. Esta actividad se adelantará conjuntamente con el Ministerio de Salud.
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