Titulo IV: De la explotación y ocupación de playas, cauces y lechos (Decreto 1541 de 1978)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marítimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO IV
DE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS
CAPITULO I
PERMISOS COMUNES
Artículo 87. Las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, deberán presentar solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual se exprese:
a. Nombre de la corriente o depósito cuyo cauce o lecho se proyecta explorar;
b. Sector del mismo en donde se establecerá la explotación, precisándolo con exactitud.
c. Clase de material que se pretenda extraer y su destino;
d. Predios de propiedad particular riberanos al sector del cauce o lecho que se pretende explotar;
e. Explotaciones similares, aprovechamiento de aguas, puentes, viaductos y demás obras existentes en la región, que puedan afectarse con la explotación;
f. Sistema que se empleará en la explotación y métodos para prevenir los daños al lecho o cauce, o a las obras públicas o privadas;
g. Declaración de efecto ambiental;
h. Los demás que en cada caso se consideren necesarios.
Artículo 88. A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento.
Artículo 89. Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá:
a. Que a costa del interesado se publique un extracto de la solicitud, por una vez, en el periódico de mayor circulación del departamento o municipio correspondiente, con el fin de que quienes se consideren perjudicados con el otorgamiento del permiso puedan hacer valer sus derechos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, el interesado está en la obligación de entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, un ejemplar del periódico, a fin de anexarlo al expediente;
b. Que el interesado publique, en aquellos lugares donde hubiere facilidad de transmisión radial, el aviso a que se refiere el literal anterior en dos (2) días;
c. Que se dé traslado de la solicitud al personero del municipio donde se pretenda hacer la explotación para que informe si ésta puede perjudicar los intereses públicos y si el municipio tiene establecido el impuesto a que se refieren los artículos 1o inciso c de la Ley 97 de 1913, y 1o, inciso a de la Ley 84 de 1915, impuesto que en ningún caso puede ser confiscatorio, con el fin de hacer obligatorio su pago en la correspondiente resolución de permiso, y
d. Que se suministren los demás datos e informaciones y se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para el estudio y decisión de la solicitud.
Ley 97 de 1913, art. 1o. El Concejo municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea departamental.
(…) c. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas (…).
Ley 84 de 1915, art. 1o. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones además de las que confiere el artículo 169 de la Ley 4a. de 1913:
a. Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1o de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…).
Articulo 90. Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios de su dependencia, con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso, y para verificar:
a. La delimitación del sector del cauce que puede ser objeto de explotación;
b. La clase de material que se puede explotar;
c. Las obras que se deben construir previamente a la explotación, necesarias para evitar perjuicios, bien sea al lecho o cauce, a los demás recursos naturales renovables o a terceros;
d. La declaración de efecto ambiental;
e. La ubicación de las zonas de explotación;
f. La sección o secciones características del cauce en el sector a explotar y tipo de flujo de la corriente.
g. La profundidad máxima de la explotación y el cálculo aproximado del volumen que se va a extraer;
h. Los sistemas permisibles de extracción;
i. Las zonas de tráfico y almacenamiento de materiales, y
j. Las demás circunstancias que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, considere importantes.
Artículo 91. Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a. Que la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las profundidades máximas indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
b. Que los sistemas de explotación sean los aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena;
c. Que se ocupen las zonas determinadas en la resolución, solamente para los fines de la explotación, y
d. Que se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, determine para evitar perjuicios a las obras existentes en las márgenes o sobre el cauce, al equilibrio hidrodinámico de la corriente, al cauce mismo, a los demás recursos naturales o a terceros.
Articulo 92. Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, sin exceder dicho plazo.
Artículo 93. Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y en el título Xl, capítulo II, de este reglamento.
Artículo 94. En los lugares en donde no hay un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los alcaldes municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicio para las poblaciones, a las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos.
En todo caso, el alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los tres (3) días siguientes para que decida en definitiva.
Artículo 95. El encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de explotación de los lechos y cauces de los ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la Gaceta Departamental, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado.
Artículo 96. Con el fin de delimitar la zona de explotación el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, realizará el amojonamiento al entregar el sector otorgado.
Artículo 97. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, una póliza bancaria o de una compañía de seguros en cuantía que determinará en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. La vigencia de la póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado.
CAPlTULO II
PERMISOS ESPECIALES
Artículo 98. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos:
a. Que el sector sólo permita explotaciones periódicas;
b. Que en el sector existan materiales sedimentarios cuya extracción sea necesaria, a fin de evitar desvíos del cauce o desbordamiento de aguas;
c. Que el sector presente acumulaciones de materiales, los cuales deban ser extraídos para proteger obras civiles, taludes naturales de los cauces, predios ribereños y demás construcciones;
d. Que el número de solicitudes sea tal que no permita otorgarle a cada uno de ellos el permiso a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 99. Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, designará a un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo con la cantidad de material de que se disponga.
Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para impedir el deterioro del recurso.
Artículo 100. Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Artículo 101. El titular del permiso especial deberá realizar la extracción del material, personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este decreto.
Artículo 102. Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes requisitos:
a. Nombre, domicilio e identificación;
b. Nombre de la corriente y zona que desee explotar, y
c. Clase de materiales a extraer.
Artículo 103. El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término del permiso especial.
CAPITULO III
OCUPACIÓN
Artículo 104. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente, se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.
La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido por el Decreto-Ley 2349 de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.
Artículo 105. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
La concesión se regirá por las normas previstas en el título III, capítulo III, de este decreto, y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 106. La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los artículos 32 a 35 de este decreto.
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