Titulo II: Del dominio de las aguas, cauces y riberas (Decreto 1541 de 1978)
Enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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DECRETO 1541 DE 1978
por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto 2811 de 1974; «De las aguas no marÃtimas» y parcialmente la Ley 23 de 1973.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artÃculo 120 de la Constitución nacional
DECRETA:
TITULO II
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS
CAPITULO I
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ArtÃculo 4o. En conformidad con lo establecido por los artÃculos 80 y 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorÃas: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.
ArtÃculo 5o. Son aguas de uso público:
a. Los rÃos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;
c. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
d. Las aguas que están en la atmósfera;
e. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;
f. Las aguas lluvias;
g. Las aguas privadas que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando asà se declare mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este decreto, y
h. Las demás aguas, en todos sus estados y formas a que se refiere el artÃculo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.
ArtÃculo 6o. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
ArtÃculo 7o. El dominio que ejerce la nación sobre las aguas de uso público, conforme al artÃculo 80 del Decrelo-Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto-Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente decreto.
ArtÃculo 8o. No se puede derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.
ArtÃculo 9o. El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.
ArtÃculo I0o. Hay objeto ilÃcito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven.
Por tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.
Igualmente, será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artÃculo 95 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
CAPITULO II
DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS
ArtÃculo 11. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo.
ArtÃculo 12. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la lÃnea de las bajas aguas de los rÃos y aquella a donde llegan éstas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.
Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.
ArtÃculo 13. Para los efectos de la aplicación del artÃculo anterior, se entiende por lÃneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas.
Para determinar estos promedios, se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mÃnima o inexistente se acudirá a la que puedan dar los particulares.
ArtÃculo 14. Para efectos de aplicación del artÃculo 83, letra d, del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a rÃos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artÃculo, para excluirla de la titulación.
Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de rÃos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artÃculo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artÃculo 83, letra d, del Decreto-Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.
ArtÃculo 15. Lo relacionado con la variación de un rÃo y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el tÃtulo V, capÃtulo II del libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artÃculo 83, letra d, del Decreto-Ley 2811 de 1974.
ArtÃculo 16. La adjudicación de baldÃos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.
ArtÃculo 17. El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto-Ley 2811 de 1974 y por este reglamento, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este reglamento.
CAPITULO III
EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS
ArtÃculo 18. De acuerdo con los artÃculos 81 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al artÃculo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento.
ArtÃculo 19. Siendo enalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacÃan y morÃan dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.
ArtÃculo 20. Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el artÃculo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá actuar de oficio o por petición del ministerio público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oÃr al peticionario, si lo hubiere, y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mÃnima de cinco (5) dÃas hábiles a la fecha de la audiencia.
ArtÃculo 21. En la audiencia a que se refiere el artÃculo precedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no excederá de treinta (30) dÃas, que fijará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.
ArtÃculo 22. Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.
ArtÃculo 23. La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artÃculos precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959. Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.
ArtÃculo 24. La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicares en el Diario Oficial o en la Gaceta Departamental dentro de los quince (15) dÃas siguientes a la ejecutoria de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte, o del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, si fuere de oficio.
ArtÃculo 25. En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario Oficial o de la Gaceta Departamental en el que fue publicada la providencia que declara la extinción del dominio privado.
ArtÃculo 26. El término de tres (3) años que prescribe el artÃculo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975.
ArtÃculo 27. Los particulares que soliciten conforme al artÃculo 20, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener ésta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este reglamento. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate.
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