Libro segundo del Ambiente (Parte VIII)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
Archivado en Legislación Ambiental
CODIGO
DE RECURSOS NATURALES
DECRETO 2811 DE 1974
por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,
LIBRO SEGUNDO
DEL AMBIENTE
DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES
PARTE VIII
DE LA FLORA TERRESTRE
Art. 194. Las normas de esta parte se aplican a cualquier individuo de la flora que se encuentre en territorio nacional.
TITULO I
DE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LA FLORA
Art. 195. Se entiende por flora el conjunto de especies e individuos vegetales, silvestres o cultivados, existentes en el territorio nacional.
Art. 196. Se tomarán las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que, por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural, deban perdurar; entre ellas:
a. Proteger las especies o individuos vegetales que corran peligro de extinción, para lo cual se hará la declaración de especies o individuos protegidos previamente a cualquier intervención en su manejo, o para el establecimiento de servidumbres o para su expropiación;
b. Determinar los puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y lugares fronterizos por los cuales se podrán realizar exportaciones de individuos y productos primarios de la flora;
c. Promover el desarrollo y utilización de mejores métodos de conservación y aprovechamiento de la flora.
Art. 197. Los propietarios de individuos protegidos serán responsables por el buen manejo y conservación de esos individuos.
Art. 198. Para la importación de cualquier individuo o producto de la flora deberá contarse con las certificaciones en donde conste oficialmente que se cumplieron las normas del país de origen sobre sanidad vegetal y de protección de las especies.
TITULO II
DE LA FLORA SILVESTRE
CAPITULO I
DE DEFINICIONES Y FACULTADES
Art. 199. Se denomina flora silvestre el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.
Art. 200. Para proteger la flora silvestre se podrán tomar las medidas tendientes a:
a. Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada;
b. Fomentar y restaurar la flora silvestre;
c. Controlar las especies o individuos de la flora silvestre mediante prácticas de orden ecológico.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y DEL MANEJO
Art. 201. Para el manejo, uso, aprovechamiento y comercialización de la flora silvestre se ejercerán las siguientes funciones:
a. Reglamentar y vigilar la comercialización y aprovechamiento de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada, y la introducción o trasplante al territorio nacional de individuos vegetales;
b. Conservar y preservar la renovación natural de la flora silvestre;
c. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando razones de orden ecológico, económico o social lo justifiquen;
d. Crear y administrar zonas para promover el desarrollo de especies.
TITULO III
DE LOS BOSQUES
Art. 202. El presente título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente Código, se denominan áreas forestales.
Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras.
La naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socioeconómicos.
Art. 203. Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo.
El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación.
Es área de producción indirecta aquella en que se obtienen frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.
Art. 204. Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.
En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y sólo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.
Art. 205. Se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.
CAPITULO I
DE LAS AREAS DE RESERVA FORESTAL
Art. 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
Art. 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.
En el caso, previamente determinado, en que no existan condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos.
Art. 208. La construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa.
La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables del área.
El titular de licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas.
Art. 209. No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal.
Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aun dentro del área de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar.
No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal. Tampoco habrá lugar al pago de mejoras en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este Código.
Art. 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos a cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente, ser previamente sustraída de la reserva.
También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.
CAPITULO II
DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES
Art. 211. Se entiende por aprovechamiento forestal la extracción de productos de un bosque.
Art. 212. Los aprovechamientos forestales pueden ser persistentes, únicos o domésticos.
Art. 213. Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso.
Art. 214. Son aprovechamientos forestales únicos los que técnicamente se realicen en bosques localizados en suelos que deban ser destinados a usos diferentes del forestal.
El permiso para aprovechamiento forestal único puede contener la obligación de dejar limpio el terreno al acabarse el aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque.
Art. 215. Son aprovechamientos forestales domésticos los que efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales de uso doméstico.
No podrá comerciarse en ninguna forma con los productos de este aprovechamiento.
El aprovechamiento forestal doméstico deberá hacerse únicamente con permiso otorgado directamente al solicitante previa inspección, con un año de duración y con volumen máximo de veinte metros cúbicos anuales.
Art. 216. Los aprovechamientos forestales persistentes de los bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público pueden hacerse directamente o por administración delegada o mediante asociación, concesión o permiso.
El área y el término máximo serán determinados para cada concesión.
Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales en terrenos de propiedad privada requieren autorización.
Conc.: Decr. 2.151 de 1979.
Art. 217. Los aprovechamientos forestales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deben hacerse previo estudio y plan de ordenación de los trabajos necesarios para asegurar la renovabilidad del bosque.
Los permisos se otorgarán directamente y las concesiones mediante licitación pública.
La administración podrá vender en licitación o subasta pública las maderas y los productos de los bosques que explote directamente.
Art. 218. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales o artificiales, en baldíos y demás terrenos de dominio público, pueden hacerse directamente por la administración, o por particulares mediante permiso.
Los aprovechamientos forestales únicos de bosques de propiedad privada para usos agropecuarios no requieren el permiso a que se refiere el presente artículo, pero sí el cumplimiento de las normas legales de política forestal y de suelos.
Art. 219. La explotación forestal por el sistema de aserrío en baja escala y con fines comerciales, adelantada directamente por campesinos que tengan en ella su única fuente de trabajo, como medio de subsistencia, necesita permiso otorgado directamente.
Art. 220. El concesionario o el beneficiario de permiso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos en bosques de dominio público, deberán pagar, como participación nacional, una suma que no exceda el treinta por ciento del precio del producto en bruto en el mercado más cercano al sitio de aprovechamiento, y que se liquidará en cada caso.
El municipio en cuya jurisdicción se realice el aprovechamiento forestal recibirá el veinte por ciento de la suma pagada según el inciso anterior.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los beneficiarios de permisos domésticos.
Las empresas que tengan mayor proporción de capital nacional serán preferidas en el otorgamiento de las concesiones y permisos a que se refiere el presente artículo.
Conc.: Decr. 877 de 1976, art. 11.
Art. 221. Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal único pagarán, además de la suma fijada en el artículo precedente, una suma adicional por metro cúbico de madera aprovechable.
Las sumas que se recauden conforme al presente artículo y al anterior se destinarán en su totalidad a programas de reforestación.
Art. 222. Cuando se determine que el concesionario o el titular de permiso no están en condiciones de cumplir con las obligaciones técnicas establecidas al otorgar la concesión o el permiso o en el presente Código y demás normas legales, la administración podrá asumir el cumplimiento de esas obligaciones quedando de cargo del concesionario o del titular del permiso el costo de Ias operaciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento.
Art. 223. Todo producto forestal primario que entre en el territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso.
Art. 224. Cualquier aprovechamiento, procesamiento primario, movilización o comercialización de productos forestales realizado sin sujeción a las normas del presente Código o demás legales, será decomisado, pero por razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones.
CAPlTULO III
DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES
Art. 225. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales.
Art. 226. Son empresas forestales integradas las que efectúan la utilización óptima de la mayor parte de las especies forestales de un bosque.
Para que una empresa pueda tenerse como forestal integrada se establecerán las condiciones que deba llenar en el desarrollo de sus actividades, fijando previamente para cada región boscosa el número de especies, volumen mínimo por hectárea y procesos complementarios de transformación y las demás necesarias para el cumplimiento cabal de dichas actividades.
Art. 227. Toda empresa forestal deberá obtener permiso.
Art. 228. Las empresas forestales y de transporte están obligadas a suministrar información sobre registros de producción y acarreo y datos estadísticos. Igualmente, deberán permitir a los funcionarios la inspección de instalaciones, lugares de almacenamiento, procesamiento y explotación.
CAPITULO IV
DE LA REFORESTACION
Art. 229. La reforestación consiste en el establecimiento artificial de árboles para formar bosques.
Art. 230. Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser:
a. Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta;
b. Plantación forestal protectora-productora, la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso;
c. Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.
Art. 231. La ejecución de programas de plantaciones forestales protectoras-productoras o protectoras podrá acordarse con los propietarios de terrenos ubicados dentro de áreas de reserva forestal.
Para los efectos del presente artículo, declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de predios; cuando no se llegare a un acuerdo entre el propietario y la administración, se procederá a gestionar la expropiación.
Art. 232. La ocupación o posesión de plantaciones forestales, en suelos forestales por naturaleza, hecha con fines agropecuarios por personas distintas de los ocupantes o poseedores, no dará derecho para solicitar la adjudicación del terreno ni a adquirirlo por prescripción.
Art. 233. Los incentivos y las modalidades de crédito que se establezcan para la reforestación, se aplicarán también en lo relativo a plantaciones forestales industriales hechas por personas naturales o jurídicas, en áreas otorgadas en concesión o permiso de aprovechamiento.
Art. 234. Son de propiedad de la Nación las plantaciones forestales industriales originadas en el cumplimiento de las obligaciones de los que aprovechen los bosques nacionales.
Podrá otorgarse permiso o concesión en estas áreas con prelación para el concesionario o el titular de permiso que estableció la plantación forestal industrial.
Para los efectos del presente artículo se asimilan a plantaciones forestales industriales los bosques naturales regenerados y mejorados con medios silvícolas distintos de la plantación.
Conc.: Decr. 877 de 1976, art. 11; decr. 2.787 de 1980.
Art. 235. Para la importación de semillas y material vegetal de especies forestales se requiere permiso.
CAPITULO V
DE LA ASISTENCIA TECNICA FORESTAL
Art. 236. La persona natural o jurídica que solicite crédito para el establecimiento de plantaciones forestales industriales, deberá demostrar que dispone de asistencia técnica idónea.
Dicha asistencia será exigida cuando se soliciten incentivos para establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales.
Art. 237. Se reglamentará y supervisará la asistencia técnica forestal.
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACION FORESTAL
Art. 238. Todo proyecto de investigación forestal con financiación, total o parcial, del presupuesto nacional deberá estar previamente incluido en el plan nacional de investigaciones forestales.
Art. 239. Toda modificación o adición al plan nacional de investigaciones forestales requerirá concepto del Consejo Nacional de Planeación y Medio Ambiente.
CAPITULO VII
DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
FORESTALES
Art. 240. En la comercialización de productos forestales la administración tendrá las siguientes facultades:
a. Adoptar y recomendar normas técnicas y de control de calidad de productos forestales;
b. Ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios;
c. Establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características, existencias y situación de los mercados.
TITULO II
DE LA PROTECCION FORESTAL
Art. 241. Se organizarán medidas de prevención y control de incendios forestales y quemas en todo el territorio nacional, con la colaboración de todos los cuerpos y entidades públicas, las cuales darán especial prioridad a las labores de extinción de incendios forestales.
Art. 242. Toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima.
Los medios de comunicación, oficiales y privados, deberán transmitir, gratuitamente y en forma inmediata, a las autoridades civiles y militares los informes sobre incendios forestales.
Art. 243. Los propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes a cualquier título y mayordomos o administradores de inmuebles rurales están obligados a permitir el tránsito y la permanencia dentro de las fincas a los funcionarios y a todas las demás personas que colaboren en la prevención o extinción del incendio, les suministrarán la ayuda necesaria y ejecutarán las obras apropiadas.
Art. 244. Los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de predios rurales están obligados a adoptar las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios en esos predios.
Art. 245. La administración deberá:
a. Expedir la reglamentación que considere necesaria para prevenir y controlar incendios forestales y recuperar los bosques destruidos por éstos;
b. Reglamentar y establecer controles fitosanitarios que se deben cumplir con productos forestales, semillas y material vegetal forestal que se haga entrar, salir o movilizar dentro del territorio nacional;
c. Interceptar y decomisar sin indemnización y disponer libremente de productos, semillas y material vegetal forestal que exista, se movilice, almacene o comercialice en el territorio nacional, cuando se trate de material contaminado que pueda transmitir plagas o enfermedades forestales, aunque el transporte de este material se haga con los requisitos de movilización;
d. Realizar visitas de inspección fitosanitaria a viveros, depósitos de semillas, plantaciones y depósitos de productos forestales para prevenir o controlar plagas o enfermedades forestales.
Art. 246. Toda persona que posea, aproveche, transporte, transforme, almacene o comercialice semillas forestales, material vegetal forestal o productos forestales deberá someterse a control fitosanitario.
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