Libro segundo del Ambiente (Parte VII)

enero 15, 2008 por  
Archivado en Legislación Ambiental

CODIGO
DE RECURSOS NATURALES
DECRETO 2811 DE 1974

por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

LIBRO SEGUNDO
DEL AMBIENTE

DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES

PARTE VII

DE LA TIERRA Y LOS SUELOS

TITULO I

DEL SUELO AGRICOLA

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 178. Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos.

Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región.

Según dichos factores también se clasificarán los suelos.

Art. 179. El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Art. 180. Es deber de todos los habitantes de la república colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Art. 181. Son facultades de la administración:

a. Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento;

b. Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna;

c. Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;

d. Administrar y reglamentar la conveniente utilización de las sabanas y playones comunales e islas de dominio público;

e. Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldíos o en terrenos de propiedad privada cuando se presenten fenómenos de erosión, movimiento, salinización y, en general, de degradación del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de corrección, recuperación o conservación;

f. Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminación de los suelos.

CAPITULO III

DEL USO Y CONSERVACION DE LOS SUELOS

Art. 182. Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a. Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica;

b. Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;

c. Sujeción a limitaciones físico-químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo;

d. Explotación inadecuada.

Art. 183. Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación.

Art. 184. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

También según las características regionales, para dichos terrenos se fijarán prácticas de cultivo o de conservación.

Art. 185. A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos.

Art. 186. Salvo autorización y siempre con la obligación de reemplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de los taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.

TITULO II

DE LOS USOS NO AGRICOLAS DE LA TIERRA

CAPITULO I

USOS URBANOS, HABITACIONALES E INDUSTRIALES

Art. 187. Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental.

Art. 188. La planeación urbana comprenderá principalmente:

1. La reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales según las necesidades de protección y restauración de la calidad ambiental y de la vida, dando prelación a las zonas con mayores problemas.

2. La localización adecuada de servicios públicos cuyo funcionamiento pueda afectar el ambiente.

3. La fijación de zonas de descanso o de recreo y la organización de sus servicios para mantener ambiente sano y agradable para la comunidad.

4. La regulación de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno, de las unidades de habitación y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas unidades y cada zona urbana.

Art. 189. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.

Art. 190. Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo anterior, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.

Art. 191. En el sector rural, la instalación de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se hará, teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.

CAPITULO II

USOS EN TRANSPORTE: AEROPUERTOS,
CARRETERAS, FERROCARRILES

Art. 192. En la planeación urbana se tendrán en cuenta las tendencias de expansión de las ciudades para la localización de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y emanaciones difícilmente controlables.

Art. 193. En la construcción de carreteras y de vías férreas se tomarán precauciones para no causar deterioro ambiental con alteraciones topográficas y para controlar las emanaciones y ruidos de los vehículos.

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