Libro segundo del Ambiente parte I (Decreto 2811 de 1974)

enero 15, 2008 por  
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CODIGO
DE RECURSOS NATURALES
 DECRETO 2811 DE 1974
 
por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

LIBRO SEGUNDO
DEL AMBIENTE
 
DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES
 
PARTE I
 NORMAS COMUNES
 
TITULO I
 DEL DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
 

Art. 42. Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. 
 
Conc.: art. 4o.

Art. 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes.
 

TITULO II
 DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON
LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
 

Art. 44. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y la de programas sobre necesidades de la nación y sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales.

Art. 45. La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:
 
a. Se procurará que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen.
 
En áreas marginadas, previa autorización del Gobierno, una entidad oficial podrá adelantar directamente la explotación económica de los recursos.
 
El Gobierno podrá establecer estímulos e incentivos para que particulares efectúen explotaciones en estas áreas, siempre con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, por este Código y las demás leyes aplicables;
 
b. Se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país. Para cumplir esta finalidad, se podrá hacer reserva de la explotación de los recursos de propiedad nacional o, en los de propiedad privada, racionarse o prohibirse temporalmente el consumo interno o la salida del país;
 
c. Cuando se trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de realizar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo ecológico, económico y social;
 
d. Los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo recurso;
 
e. Se zonificará el país y se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos;
 
f. Se promoverá la formación de asociaciones o de grupos cívicos para estudiar las relaciones de la comunidad con los recursos naturales renovables de la región, en forma de lograr la protección de dichos recursos y su utilización apropiada;
 
g. Se asegurará, mediante la planeación en todos los niveles, la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de la política ambiental y de los recursos naturales;
 
h. Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los intereses colectivos.

Art. 46. Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización.
 
Conc.: Art. 3o.

 TITULO III
 DEL REGIMEN DE RESERVAS DE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES
 

Art. 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.
 
Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares.  
Conc.: Decr. 877 de 1976.
 

TITULO IV
 PRIORIDADES
 

Art. 48. Además de las normas especiales contenidas en el presente libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto.

Art. 49. Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas previamente, con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social.
 
Deberá siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región, y a su desarrollo económico y social.

TITULO V
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO A USAR LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PÚBLICO
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 50. Sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente título regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público.

Art. 51. El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.
 
 Conc. Decr. 1541 de 1978, art. 28; Decreto 309 de 2000
 
Art. 52. Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier, recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos.
 
No obstante la declaración a que se refiere el inciso anterior, si algún interesado ofreciere utilizar medios técnicos que hicieren posible algún otro uso, debe revisarse la decisión con base en los nuevos estudios de que se disponga.

CAPITULO II
USOS POR MINISTERIO DE LA LEY 
 

Art. 53. Todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. 
 

CAPITULO III
 PERMISOS

Art. 54. Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público.

Art. 55. La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder de diez años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre que no sobrepasen en total, el referido máximo.
 
Expirado el término, deberá darse opción para que personas distintas de quien fue su titular, compitan en las diligencias propias para el otorgamiento de un nuevo permiso.
 
El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.
 
A la expiración del permiso no podrá su titular alegar derecho de retención por mejoras que hubiere realizado.
 
Conc. Decr. 2151 de 1979.

Art. 56. Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. EI permiso podrá versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido.
 
Estos permisos podrán tener duración hasta de dos años, según la índole de los estudios.
 
Los titulares tendrán prioridad sobre otros solicitantes de concesión, mientras esté vigente el permiso de estudio y así mismo, tendrán exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso.
 
El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor.
 
Conc. Decr. 877 de 1976, art. 11.
 
Ley 95 de 1890, art. 1o -Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Art. 57. Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas.
 
Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable deberá entregarse a dicha autoridad.
 
La transgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso.
 
Art. 58. Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza, a menos que se refiera a aplicaciones o utilizaciones distintas de las que pretenda el titular, ni otorgarse a terceros el uso del recurso materia del permiso.
 
Art. 59. Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán por las normas del presente capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan.

Art. 60. La duración de una concesión será fijada teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad económica para cuyo ejercicio se otorga, y la necesidad de que el concesionario disponga del recurso por un tiempo suficiente para que la respectiva explotación resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.

Art. 61. En su caso, la resolución o el contrato de concesión deberá contener las regulaciones por lo menos de los siguientes puntos:
 
a. La descripción detallada del bien o recurso sobre que versa la concesión;
 
b. Las cargas financieras del concesionario y la forma como estas pueden ser modificables periódicamente;
 
c. Las obligaciones del concesionario, incluidas las que se le impongan para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente;
 
d. Los apremios para caso de incumplimiento;
 
e. El término de duración;
 
f. Las disposiciones relativas a la restitución de los bienes al término de la concesión;
 
g. Las causales de caducidad de la concesión o de revocatoria de la resolución;
 
h. Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente las de reposición o restauración del recurso.

Art. 62. Serán causales generales de caducidad las siguientes, aparte de las demás contempladas en las leyes:
 
a. La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente;
 
b. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en la resolución o en el contrato;
 
c. El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas;
 
d. El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservación de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince días siguientes al acaecimiento de la misma;
 
e. No usar la concesión durante dos años;
 
f. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso;
 
g. La mora en la organización de un servicio público o la suspensión del mismo por término superior a tres meses, cuando fueren imputables al concesionario;
 
h. Las demás que expresamente se consignen en la respectiva resolución de concesión o en el contrato.
 
Conc: Decr. 2.151 de 1979

Art. 63. La declaración de caducidad no se hará sin que previamente sedé al interesado la oportunidad de ser oído en descargos.
 

TITULO VI
DEL REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACION DEL OBJETO
MATERIA DEL DERECHO SOBRE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES
 
CAPITULO I
DEL REGISTRO Y CENSO
 

Art. 64. Las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de dominio público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.

Art. 65. Se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada.
 
Los propietarios estarán obligados a declarar los derechos que sobre tales recursos tengan. Quienes incumplan esta obligación estarán sujetos a apremios y sanciones hasta cuando efectuaren tal declaración, decretados en los términos previstos por las leyes.
 
Conc: Decr. 1.541 de 1978, art. 261.
 

CAPITULO II
DE LA REPRESENTACION CARTOGRAFICA
 

Art. 66. Se organizarán servicios de representación cartográfica de los objetos sobre los cuales recaigan los derechos determinados en el capítulo precedente, y de los recursos naturales renovables de dominio público, por especies de recursos y por regiones.
 

TITULO VII
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO
Y AL USO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE
INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA
 
CAPITULO I
 RESTRICCIONES, LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES
 

Art. 67. De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.
 
Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro.
 
Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre.
 
Conc: Decr. 1.541 de 1978, art. 126.
 
EI Código nada dispone acerca de ese sistema de registro.

Art. 68. El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización las limitaciones, servidumbres y demás restricciones sobre los bienes que aproveche impuestas por motivos de utilidad pública o interés social mediante ley o convención.
 

CAPITULO II
DE LA ADQUISICION DE BIENES PARA DEFENSA
DE RECURSOS NATURALES
 

Art. 69. Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:
 
a. Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones, de drenaje y otras obras conexas indispensables para su operación y mantenimiento;
 
b. Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas;
 
c. Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas;
 
d. Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas;
 
e. Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada;
 
f. Preservación y control de la contaminación de aguas;
 
g. Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas, alcantarillado y generación de energía eléctrica;
 
h. Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.
 
Conc: Decr. 1.541 de 1978, art. 123 y 140.

Art. 70. Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con miras a ejercer un control efectivo o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.
 
Art. 71. Para los efectos del inciso tercero del artículo 30 de la Constitución nacional decláranse de utilidad pública e interés social los fines especificados en los dos artículos inmediatamente anteriores.

Art. 72. Las normas del presente capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
 

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