Libro primero del ambiente, parte IV (Decreto 2811 de 1974)

Enero 15, 2008 por Adriana Marcela  
Archivado en Legislación Ambiental

CODIGO
DE RECURSOS NATURALES

 DECRETO 2811 DE 1974

por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

 El presidente de la República de Colombia,

 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

LIBRO PRIMERO

 DEL AMBIENTE

 PARTE IV

DE LAS NORMAS DE PRESERVACION AMBIENTAL
RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A
LOS RECURSOS NATURALES

TITULO I

 PRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS TOXICAS
Y RADIACTIVAS

Art. 32. Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.

En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radiactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos.

TITULO II

DEL RUIDO

Art. 33. Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.

Decreto 958 de 1995

TITULO III

 DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS
Y DESPERDICIOS

Art. 34. En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:

a. Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.

b. La investigación científica y técnica se fomentará para:

1. Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambienté, del hombre y de los demás seres vivientes.

2. Reintregar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general.

3. Sustituir la producción o importación de los productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo.

4. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización.

c. Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.

Conc.: Decreto 1713 de 2002.

Art. 35. Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.

Art. 36. Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan:

a. Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;

b. Reutilizar sus componentes;

e. Producir nuevos bienes;

d. Restaurar o mejorar los suelos.

Art. 37. Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras.

La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.

Art. 38. Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.

TITULO IV

 DE LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES

Art. 39. Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:

a. El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto éstos fueren posibles;

b. El destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas;

c. El uso de las aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas;

d. El uso de aguas utilizadas para la recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no produzcan riesgos o perjuicios ambientales;

e. Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;

f. Lugares y formas de depósito de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;

g. Las instalaciones que deban constituirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales y las precauciones para que los derrames de petróleo y escapes gaseosos no dañen los contornos terrestres o acuáticos;

h. Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de operación de los buques y demás vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental.

Conc.: Decr. 1.541 de 1978, art. 85.

Art. 40. La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.

TlTULO V

 DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL

Art. 41. Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno nacional podrá:

a. Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio nacional, y su identificación epidemiológica;

b. Ordenar medidas sanitarias y profilácticas y, en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.

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