Libro primero del ambiente, parte III (Decreto 2811 de 1974)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
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CODIGO
DE RECURSOS NATURALES
DECRETO 2811 DE 1974
por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,
LIBRO PRIMERO
DEL AMBIENTE
PARTE III
MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLITICA AMBIENTAL
TITULO I
INCENTIVOS Y ESTIMULOS ECONOMICOS
Art. 13. Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos.
Conc.: Ley 23 de 1973, art. 7o.
TITULO II
ACCION EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL
Art. 14. Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el Gobierno al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, procurará:
a. Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;
b. Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios.
c. Promover la realización de jornadas ambientales con participación de la comunidad, y de campañas de educación popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensión de los problemas del medio ambiente, dentro del ámbito en el cual se presentan.
Conc.: Ley 23 de 1973, art. 9o, decr. 1337 de 1978.
Art. 15. Por medio de la comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales renovables, y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente.
Art. 16. Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de manejar bien los recursos naturales renovables, el Gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión, estipulará cláusulas concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropiados para el cumplimiento de estos fines.
Art. 17. Créase el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente.
El Gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio.
TITULO III
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES
Art. 18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.
Art. 19. El Gobierno nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente.
Conc.: Ley 23 de 1973, art. 12.
TITULO IV
SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL
Art. 20. Se organizará y mantendrá al día un sistema de informaciones ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
Art. 21. Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:
a. Cartográfica;
b. Hidrometeorológica, hidrológica, hidrogeológica y climática;
c. Edafológica;
d. Geológica;
e. Sobre usos no agrícolas de la tierra;
f. El inventario forestal;
g. El inventario fáunico;
h. La información legal a que se refiere el título Vl, capítulo I, parte I del libro ll;
i. Los niveles de contaminación por regiones;
j. El inventario de fuentes de emisión y de contaminación.
Art. 22. Las entidades oficiales suministrarán la información de que disponga o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 23. Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental y, especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.
Art. 24. Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces, cuando fueren de interés general.
TITULO V
DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y
TRABAJOS PUBLICOS AMBIENTALES
Art. 25. En el presupuesto nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental.
Conc.: Ley 23 de 1973, art. 14.
Art. 26. En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuesto con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada.
Conc.: Decr. 1.541 de 1978, art. 104.
TITULO VI
DE LA DECLARACION DE EFECTO AMBIENTAL
Art. 27. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad.
Conc: Decr. 1415 de 1978
Art. 28. Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o el ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia.
En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región.
Art. 29. Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carácter internacional en los recursos naturales y demás elementos ambientales, deberá oírse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
TITULO VII
DE LA ZONIFICACION
Art. 30. Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior.
TITULO VIII
DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES
Art. 31. En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.
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