Libro primero del ambiente, parte III (Decreto 2811 de 1974)

Enero 15, 2008 por Adriana Marcela  
Archivado en Legislaci贸n Ambiental

CODIGO
DE RECURSOS NATURALES

DECRETO 2811 DE 1974

聽por el cual se dicta el C贸digo Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protecci贸n al Medio Ambiente.

El presidente de la Rep煤blica de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las c谩maras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

LIBRO PRIMERO

DEL AMBIENTE

PARTE III

聽MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLITICA AMBIENTAL

TITULO I

聽INCENTIVOS Y ESTIMULOS ECONOMICOS

Art. 13. Con el objeto de fomentar la conservaci贸n, mejoramiento y restauraci贸n del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecer谩 incentivos econ贸micos.

Conc.: Ley 23 de 1973, art. 7o.

TITULO II

ACCION EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL

Art. 14. Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el Gobierno al reglamentar la educaci贸n primaria, secundaria y universitaria, procurar谩:

a. Incluir cursos sobre ecolog铆a, preservaci贸n ambiental y recursos naturales renovables;

b. Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios.

c. Promover la realizaci贸n de jornadas ambientales con participaci贸n de la comunidad, y de campa帽as de educaci贸n popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensi贸n de los problemas del medio ambiente, dentro del 谩mbito en el cual se presentan.

Conc.: Ley 23 de 1973, art. 9o, decr. 1337 de 1978.

Art. 15. Por medio de la comunicaci贸n adecuada, se motivar谩 a la poblaci贸n para que formule sugerencias y tome iniciativas a la protecci贸n ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales renovables, y se adelantar谩n programas de divulgaci贸n y adiestramiento en la identificaci贸n y manejo de sustancias nocivas al ambiente.

Art. 16. Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicci贸n suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de manejar bien los recursos naturales renovables, el Gobierno, en los contratos sobre espacios de televisi贸n o frecuencias de radiodifusi贸n, estipular谩 cl谩usulas concernientes a su colaboraci贸n con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgaci贸n apropiados para el cumplimiento de estos fines.

Art. 17. Cr茅ase el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio que no exceder谩 de un a帽o y que ser谩 prestado gratuitamente.
El Gobierno determinar谩 la manera como se organizar谩 la prestaci贸n de este servicio.

TITULO III

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES

Art. 18. La utilizaci贸n directa o indirecta de la atm贸sfera, de los r铆os, arroyos, lagos y aguas subterr谩neas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agr铆colas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podr谩 sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminaci贸n o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas.

Tambi茅n podr谩n fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

Art. 19. El Gobierno nacional calcular谩, por sectores de usuarios y por regiones que individualizar谩, los costos de prevenci贸n, correcci贸n o eliminaci贸n de los efectos nocivos al ambiente.

Conc.: Ley 23 de 1973, art. 12.

TITULO IV

SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL

Art. 20. Se organizar谩 y mantendr谩 al d铆a un sistema de informaciones ambientales, con los datos f铆sicos, econ贸micos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.

Art. 21. Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesar谩n y analizar谩n, por lo menos las siguientes especies de informaci贸n:

a. Cartogr谩fica;
b. Hidrometeorol贸gica, hidrol贸gica, hidrogeol贸gica y clim谩tica;
c. Edafol贸gica;
d. Geol贸gica;
e. Sobre usos no agr铆colas de la tierra;
f. El inventario forestal;
g. El inventario f谩unico;
h. La informaci贸n legal a que se refiere el t铆tulo Vl, cap铆tulo I, parte I del libro ll;
i. Los niveles de contaminaci贸n por regiones;
j. El inventario de fuentes de emisi贸n y de contaminaci贸n.

Art. 22. Las entidades oficiales suministrar谩n la informaci贸n de que disponga o que se les solicite, en relaci贸n con los datos a que se refiere el art铆culo anterior.

Art. 23. Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, est谩n obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la informaci贸n sobre materia ambiental y, especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.

Art. 24. Los datos del sistema ser谩n de libre consulta y deber谩n difundirse peri贸dicamente por medios eficaces, cuando fueren de inter茅s general.

TITULO V

DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y
TRABAJOS PUBLICOS AMBIENTALES

Art. 25. En el presupuesto nacional se incluir谩 anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservaci贸n ambiental.

Conc.: Ley 23 de 1973, art. 14.

Art. 26. En el proyecto general de cualquier obra p煤blica que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplar谩 un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuesto con destino a la conservaci贸n y mejoramiento del 谩rea afectada.

Conc.: Decr. 1.541 de 1978, art. 104.

TITULO VI

DE LA DECLARACION DE EFECTO AMBIENTAL

Art. 27. Toda persona natural o jur铆dica, p煤blica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, est谩 obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad.

Conc: Decr. 1415 de 1978

Art. 28. Para la ejecuci贸n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus caracter铆sticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o el ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje, ser谩 necesario el estudio ecol贸gico y ambiental previo y, adem谩s, obtener licencia.

En dicho estudio se tendr谩n en cuenta, aparte de los factores f铆sicos, los de orden econ贸mico y social, para determinar la incidencia que la ejecuci贸n de las obras mencionadas pueda tener sobre la regi贸n.

Art. 29. Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de car谩cter internacional en los recursos naturales y dem谩s elementos ambientales, deber谩 o铆rse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TITULO VII

DE LA ZONIFICACION

Art. 30. Para la adecuada protecci贸n del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno nacional establecer谩 pol铆ticas y normas sobre zonificaci贸n. Los departamentos y municipios tendr谩n sus propias normas de zonificaci贸n, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior.

TITULO VIII

DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES

Art. 31. En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomar谩n las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.

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