Libro primero del ambiente, parte II (Decreto 2811 de 1974)

enero 15, 2008 por  
Archivado en Legislación Ambiental

CODIGO
DE RECURSOS NATURALES

DECRETO 2811 DE 1974

por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de
1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras
legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DEL AMBIENTE

PARTE II

DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE AMBITO O
INFLUENCIA INTERNACIONALES

Art. 10. Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el Gobierno procurará complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean:

a. El recíproco y permanente intercambio de informaciones necesarias para el planteamiento del desarrollo y el uso óptimo de dichos recursos y elementos;

b. La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o desequilibrios ambientales que puedan originar obras o trabajos proyectados por los gobiernos o los habitantes de los respectivos países, con antelación suficiente para que dichos gobiernos puedan emprender las acciones pertinentes cuando consideren que sus derechos e intereses ambientales pueden sufrir menoscabo;

c. La administración conjunta de los gobiernos en los recursos naturales renovables cuya explotación o aprovechamiento no pueda ser físicamente divisible entre los países interesados, o que del punto de vista técnico o económico no resulte conveniente dividir;

d. La adopción de medidas para que no cause perjuicios sensibles a otros países del uso puramente interno de los recursos naturales no renovables u otros elementos ambientales, hecho en Colombia o en naciones vecinas.

Art. 11. Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el artículo precedente son, entre otros, los siguientes:

a. Las cuencas hidrográficas de ríos que sirven de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterráneas y los demás cursos naturales conexos;

b. Los bosques de ambos lados de una frontera;

c. Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos;

d. Las aguas marítimas nacionales y los elementos que ellas contienen;

e. La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climáticas perjudiciales;

f. Los yacimientos geotérmicos que se extienden a ambos lados de una frontera.

Son ríos internacionales los que atraviesan el territorio de dos o más estados o que sirven de límite entre estados.

Art. 12
. El Gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en países no vecinos, en alta mar o en su lecho, o en la atmósfera o espacio aéreo más allá de la jurisdicción territorial.

El Gobierno también procurará realizar gestiones para obtener que, en circunstancias similares, otros países adopten actitud semejante.

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