Libro primero del Ambiente (Parte I)
enero 15, 2008 por Adriana Marcela
Archivado en Legislación Ambiental
DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES
DE POLÍTICA AMBIENTAL
Art. 7o. Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano.
Art. 8o. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica.
b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.
c. Las alteraciones nocivas de la topografía.
d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas.
g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos.
h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.
i. La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas.
j. La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.
k. La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria.
l. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.
m. El ruido nocivo.
n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas.
o. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.
p. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.
Conc.: Ley 23 de 1973, art. 4o; decr. 1541 de 1978, arts. 206 y 207.
Art. 9o. El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:
a. Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código.
b. Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí.
c. La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad o el derecho de terceros.
d. Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes.
e. Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto esta convenga al interés público.
f. La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación.
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